Uso y disfrute del domicilio familiar

Uso y disfrute del domicilio familiar

  • Publicado por: SOUM Divorcios

Ante una situación de ruptura de pareja (matrimonial o no) debe regularse a quien se atribuye el uso y disfrute del que hasta el momento ha sido el domicilio familiar; es parte fundamental del convenio regulador suscrito de mutuo acuerdo o de la sentencia dictada en el marco de un procedimiento contencioso.

El uso y disfrute del domicilio familiar se regula en el artículo 96 del Código Civil:

  • “En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
  • Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
  • No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
  • Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.”

[Artículo 96 redactado por Ley 30/1981, 7 julio («B.O.E.» 20 julio), por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.
Véanse: – Artículo 64 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género («B.O.E.» 29 diciembre). – Artículos 103.2.º, 1320, 1406 y 1407 del CC.]

El concepto de vivienda familiar a que se refiere el artículo 96 del Código Civil no guarda relación con la propiedad de la vivienda (común o privativa de alguno de integrantes de la pareja), sino con el uso y disfrute de la vivienda, destinado a satisfacer la necesidad de vivienda de la familia.

La atribución del uso de la vivienda lleva aparejado normalmente el del ajuar doméstico que compone la misma, entendiéndose por el mismo el conjunto de muebles, enseres y ropa de uso común; según el artículo 1321 del Código Civil, no se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.

Por norma general, el uso de la vivienda se atribuirá a los hijos menores de edad y al progenitor que tenga su custodia. En el caso de hijos mayores de edad y de parejas sin hijos, se habrá de estar al interés más necesitado de protección y se establecerá siempre con carácter temporal.


Cristina Prieto Vega (Socia Directora)
Abogada con más de 10 años de ejercicio en diferentes ramas del Derecho. Ha estado colegiada como ejerciente en el Colegio de Abogados de Tenerife y actualmente forma parte del Colegio de Abogados de Madrid.

– Cristina Prieto Vega

Publicado en: La voz del experto